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Prestaciones de la LISMI

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Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad (LISMI)

Persona con discapacidad que podrá acogerse a la Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad (LISMI)El sistema especial de prestaciones establecido en la Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad (LISMI), desarrollado en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de Integración Social de las personas con discapacidad (BOE del 27 de febrero).

Este Real Decreto establece un grupo de prestaciones económicas y técnicas, las cuales están destinadas a la protección de las personas con discapacidad que por no desarrollar actividad laboral no están comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, dichas personas pueden beneficiarse de estas prestaciones y, en concreto, del Subsidio de Movilidad y Compensación por Gastos de Transporte (SMGT) y de la Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica (ASPF) todas las personas que tengan la ciudadanía española, con residencia legal en España y que cumplan una serie de requisitos. La gestión y reconocimiento del derecho a estas prestaciones se realiza por las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión y por las Direcciones Territoriales del IMSERSO de Ceuta y Melilla.

Más información en la web del Imserso.

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

Según el artículo 20. Objeto. Dice que el subsidio de garantía de ingresos mínimos consistirá en una prestación económica de carácter periódico, destinada a subvenir a las necesidades básicas, tales, como alimentación, vestido y habitación, de quienes, careciendo de los medios necesarios para su subsistencia, no estén en condiciones, por razón del grado de su discapacidad, de obtenerlos.

Y el artículo 21. Beneficiarios. Resuelve que:

  • 1. Tendrán derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos las personas que reúnan, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:
    • a) Ser mayores de dieciocho años.
    • b) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 85 por 100.
    • c) Verse imposibilitadas de obtener un empleo adecuado a causa del grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior.
  • 2. A los efectos previstos en el apartado c) del número anterior, se entenderá por empleo adecuado todo trabajo retribuido, bien se desarrolle en Empresas, en Centros de carácter ordinario o en Centros especiales de empleo para personas con discapacidad, y toda actividad laboral desarrollada en régimen de trabajador autónomo que resulte acorde con la edad, aptitudes y, en su caso, empleo precedente de una persona con discapacidad.

Subsidio de ayuda por tercera persona

Artículo 22. Objeto. El subsidio por ayuda de tercera persona consistirá en una prestación económica, de carácter periódico, destinada a aquellas personas afectadas por una discapacidad que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten, a juicio del equipo multiprofesional, la asistencia de otra persona para realizar actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo  23. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por ayuda de tercera persona quienes reúnan, además de las condiciones enumeradas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º las siguientes:

  • Ser mayores de dieciocho años.
  • Estar afectadas por una discapacidad en grado igual o superior al 75 por 100.
  • No hallarse atendidas en Centros en régimen de interna

Del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte

Artículo 24. Objeto. El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte consistirá en una prestación económica, de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual de aquellas personas con discapacidad que, por razón de su limitación tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos.

Artículo. 25. Beneficiarios.

  • 1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones provistas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:
    • Ser mayores de tres años.
    • Estar afectadas por pérdidas funcionales o anatómicas o por deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33 por 100, que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo especifico que se fije reglamentariamente.
    • No encontrarse, por razón de su estado de salud u otras causas, imposibilitado para efectuar desplazamientos fuera de su domicilio habitual.
  • 2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte las personas con discapacidad atendidas en Centros en régimen de media pensión, o los que, siendo su régimen de internado se desplacen fuera del Centro, como mínimo, diez fines de semana al año.

Artículo 28. Duración de las prestaciones.

  • Los subsidios se harán efectivos hasta el último día correspondiente al mes de la fecha de extinción de los mismos.
  • Los tratamientos de asistencia sanitaria y farmacéutica serán prestados desde el día en que sean prescritos por al facultativo correspondiente y mientras éste los estime preciso.
  • La duración de las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional será la que se determine en el correspondiente programa individual, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse durante su desarrollo.
  • Lo dispuesto en los números anteriores sobre período de duración de las prestaciones se entenderá sin perjuicio de la establecido en el artículo 29.

Artículo 29. Extinción, suspensión y pérdida del derecho a las prestaciones.

  • 1. El derecho a la percepción de las prestaciones se extinguirá por:
    • a) Pérdida de alguna de las condiciones generales, así como de las especificas, exigidas para el reconocimiento del derecho a cada prestación.
  • 2. Dará lugar a la pérdida definitiva del derecho o, en su caso, a la suspensión temporal del mismo:
    • a) La actuación fraudulenta por parte del beneficiario para obtener o conservar dicha prestación.
    • b) La imprudencia temeraria del propio beneficiario, a consecuencia de la cual se agrave la situación de discapacidad.
    • c) Rechazo o abandono del tratamiento o programa de recuperación que se le hubiere establecido.
    • d) En general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.
  • 3. La decisión sobre si procede la suspensión temporal del derecho o la pérdida definitiva del mismo será adoptada por la Dirección Provincial correspondiente mediante resolución motivada, previo informe del equipo multiprofesional. A tales efectos, se valorarán la gravedad, intencionalidad, perjuicios económicos producidos, capacidad de discernimiento del interesado y demás circunstancias concurrentes.
  • 4. La suspensión temporal del derecho podrá devenir en pérdida definitiva del mismo, en caso de reiteración de las causas que motivaron la suspensión, a criterio de la Dilección Provincial correspondiente previo informe del equipo multiprofesional.
  • 5. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 2 del presente artículo y en el apartado a) del artículo 30, la Dirección Provincial correspondiente, antes de proceder a la decisión sobre la suspensión o, en su caso, pérdida del derecho a las prestaciones, requerirá al interesado para que acepte o se reincorpore al tratamiento o programa, observe las prescripciones o medidas rehabilitadoras o coopere a la mayor eficacia de las mismas otorgándole para ello un plazo razonable y advirtiéndole sobre las consecuencias a que podría dar lugar de persistir en su actitud.
  • 6. La extinción del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 1 del presente artículo tendrá carácter automático.
    • La pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 2 tendrá lugar a partir de la fecha que se determine en la resolución administrativa a que se refiere el número 3.

Artículo 30. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios del presente sistema especial de prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a:

  • Observar las prescripciones de los facultativos sanitarios y equipos multiprofesionales que les asistan, así como las medidas rehabilitadoras que se les establezcan, y cooperar activamente a la mayor eficacia de las mismas.
  • Aplicar las prestaciones económicas a la finalidad para la que hayan sido otorgadas.
  • No rechazar una oferta de empleo adecuado, entendido éste en los términos definidos en el número 2 del artículo 21.
  • Utilizar cuidadosa y adecuadamente prótesis, ortesis, sillas de ruedas y elementos auxiliares cedidos en usufructo, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 9.º
  • Comunicar, en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan, las modificaciones sobrevenidas en su situación que pudieran tener repercusiones en relación con el derecho a las prestaciones o con el contenido de las mismas, y, en general, proporcionar cuanta información le sea requerida a efectos de las prestaciones.
  • Solicitar, en su caso, el derecho a alimentos y aportar la documentación justificativa de haber cumplimentado dicho trámite.

CAPÍTULO IV Régimen económico de las prestaciones

Artículo 32. Nivel de recursos personales.

  1. Tendrán derecho a percibir las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto sin perjuicio de lo que a efectos de la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica se establece en la sección 1.ª del capítulo II, las personas con discapacidad cuyos recursos personales sean inferiores en cuantía al 70 por 100, en cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año.
  2. En el supuesto de que la persona con discapacidad tenga personas a su cargo, el nivel máximo de recursos personales previsto en el número anterior se incrementará por cada una de ellas en un 10 por 100 del citado salarlo mínimo.
  3. Cuando la persona con discapacidad forme parte de una unidad familiar de la que dependa, el nivel máximo de recursos personales, previsto en el número 1 del presente artículo se incrementará en un 10 por 100 por cada miembro de la familia, a excepción de la propia persona con discapacidad.
  4. En ningún caso los recursos totales que resulten de la aplicación de los incrementos establecidos en los números 2 y 3 anteriores podrán superar el importe del salario mínimo vigente cada año.

Artículo 36. Cuantía de los subsidios en supuestos especiales

  • 1. En caso de que el beneficiario perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social, la cuantía de los subsidios, a que pudiera tener derecho se reducirá en una cantidad igual al importe de aquella prestación.
  • 2. En el caso de personas con discapacidad atendidos en Centros, se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del importe del subsidio, las siguientes situaciones:
    • Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados totalmente con fondos públicos tendrán derecho durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 10 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.
    • Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados parcialmente con fondos públicos tendrán derecho, durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 25 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.
    • Las personas con discapacidad atendidas en régimen de media pensión en Centros financiados mayoritariamente con fondos públicos tendrán derecho a percibir el 50 por 100 del subsidio de garantía de ingresos mínimos que pudiera corresponderles.

Artículo 38. Pago de los subsidios

El pago de los subsidios contemplados en el presente Real Decreto se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 42. Régimen de compatibilidades

  1. Las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto son compatibles entre sí, excepción hecha de los subsidios de recuperación profesional y de garantía de ingresos mínimos que no podrán percibirse simultáneamente.
  2. Cuando después de reconocido el derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos se aprecien en el beneficiario posibilidades razonables de recuperación profesional y en base a ello se le dispense la correspondiente prestación de carácter técnico, dicho beneficiario seguirá percibiendo el mencionado subsidio en lugar del de recuperación profesional, sin perjuicio de que al finalizar el proceso de recuperación se efectúe la revisión del derecho a dicho subsidio, así como la revisión del derecho a las demás prestaciones que en su caso viniese disfrutando.

Si desean más información sobre derechos , servicios y prestaciones de la Ley de Dependencia pueden solicitarla en el teléfono del Servicio Estatal de Información (teléfono gratuito 900 406 080)

Fuente: Boletín Oficial el Estado BOE.

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