Desde el punto de vista económico, hay dos vías para conseguir ayudas para hacer accesible la vivienda, por un lado, solicitar créditos para la rehabilitación de viviendas o bien, por otra parte, subvenciones a fondo perdido. Ambas son competencia de las Comunidades Autónomas, y también de los Ayuntamientos.
Para solicitarlas es necesario ser el propietario de la vivienda, o en su defecto, en caso de ser inquilino, tener la autorización del propietario y del acuerdo de los copropietarios según la obra que se piense realizar. Para la adaptación que afecta a zonas comunes del inmueble como portal, escaleras o ascensores, y cuyo fin es que las zonas comunes sean accesibles, ya no se precisa acuerdo.
El acuerdo será solo para llegar a un fin común en cuanto a la derrama e importa de las obras de renovación. La cuantía de las ayudas que se solicitan a tal efecto pueden alcanzar unos 2.400 -3.000 euros. Cubrirá el 25 por ciento del importe de las obras de adaptación.
También se puede solicitar ayuda económica calificando las adaptaciones a realizar como ayudas técnicas pues, en ocasiones, se logra el importe total. Claro que, antes, hay que definir si instalar un ascensor, pongamos por caso, es una "ayuda técnica" o se trata, de eliminación de barreras.
A caballo entre las dificultades económicas y técnicas, hay que situar la incomprensión u oposición de propietarios en comunidades para que se lleven a cabo adaptaciones del edificio donde está la vivienda de la persona con discapacidad, para convertirlo en accesible. Aunque poco a poco es algo más habitual y se observa como beneficioso para la comunidad en general, ya que le aporta un extra, el ser accesible y estar adecuado a todo tipo de inquilino y/o propietarios. Para entender mejor la normativa vigente y los recursos disponibles pueden consultar la normativa que enlazamos en el siguiente párrafo, o bien visitar la ficha que trata sobre Propiedad Horizontal del Área de Derechos.
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. En 2013 se incluyeron algunos cambios y avances en la normativa, como por ejemplo que la accesibilidad es una de las obligaciones de las comunidades de propietarios por medio de las obras, instalaciones o reformas que resulten necesarias, sin necesidad de que haya acuerdo.
El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, afirma que la reformas o medidas de accesibilidad cuando vengan impuestas por las Administraciones Públicas o sean solicitadas por los propietarios, las comunidades de propietarios tienen la obligación de realizarlas, sin necesidad del acuerdo previo de la Junta de propietarios y sin importar que se modifique o no el Título constitutivo o los Estatutos, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus elementos comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Por su parte, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, desarrolla una serie de planteamientos sobre la accesibilidad y la instalación de un ascensor , que reforman la LPH. En su nueva redacción, el artículo 11.2 de la LPH dispone que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aún cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En suma, resulta que la accesibilidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios del inmueble se ha convertido en una de las condiciones absolutamente necesarias de las que se ha de dotar a cualquier inmueble. Por ello, la ley arbitra una serie de mecanismos en atención a este interés social que tiene su culminación en la flexibilidad de la que se ha dotado al régimen de acuerdos recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
El reto de la vivienda accesible
La mayor tarea está en el cambio de mentalidad social. Es preciso que la discapacidad deje de ser un problema personal, para pasar a ser un hecho que afecta a la sociedad en su conjunto. Y hay que exigir la eliminación de las barreras arquitectónicas. Sólo así, será posible avanzar en la verdadera integración de las personas con discapacidad.
Puedes encontrar información e ideas para adaptar la casa donde vives en el libro Pregúntame sobre Accesibilidad y Ayudas Técnicas y pueden consultar sobre adaptaciones y accesibilidad en la vivienda y el entorno a la empresa ILUNION Tecnología y Accesibilidad, que cuenta con un área de arquitectura.
Asimismo, en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social figura que los servicios de residencias, centros de día y de noche, y viviendas tuteladas podrán ser promovidos por las administraciones públicas, por las propias personas con discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas. En la promoción de residencias, centros de día y viviendas tuteladas, realizados por las propias personas con discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas, éstas gozarán de la protección prioritaria por parte de las administraciones públicas.