El pasado 18 de octubre se publicó en el Diario Oficinal de la Generalitat de Cataluña la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.
Servicios Sociales
Los servicios sociales son uno de los sistemas del estado del bienestar, conjuntamente con la seguridad social, el sistema de salud, el sistema de educación, las políticas para la ocupación, las políticas de vivienda y otras actuaciones públicas. Los servicios sociales son el conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, poniendo atención en el mantenimiento de su autonomía personal y promoviendo el desarrollo de las capacidades personales, en un marco de respeto por la dignidad de las personas. Así, constituyen el instrumento para favorecer la autonomía de las personas, para mejorar las condiciones de vida, para eliminar situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social.
La anterior Ley de Servicios Sociales de Cataluña, de 1985, la Ley de Administración Institucional, de Descentralización, de Desconcentración y de Coordinación del Sistema catalán de Servicios Sociales, de 1994, y el Decreto legislativo 17/1994, por el que se aprueba la refundición de las Leyes anteriores, definen los servicios sociales, establecen un derecho genérico a los servicios sociales para toda la población y hacen una propuesta de sistema de servicios sociales que ha servido para poner en marcha una estructura de los servicios sociales, para avanzar en la responsabilización pública de las administraciones y para establecer un sistema de participación de los agentes implicados.
En este marco legislativo, la Generalidad, los ayuntamientos y la iniciativa social han contribuido a desarrollar el sistema de servicios sociales de Cataluña, formado por recursos, por prestaciones de servicios, tecnológicas y económicas y por programas, equipamientos y actividades de prevención, atención y promoción social.
Es preciso, sin embargo, mejorar y consolidar el Sistema Catalán de Servicios Sociales para que dé respuesta a las necesidades actuales. Con este objetivo, la presente ley configura el derecho al acceso a los servicios sociales como un derecho subjetivo de carácter universal, que deviene un principio básico del Sistema, orientado a la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el progreso social de las personas.
Las transformaciones y nuevas realidades que vive la sociedad catalana plantean nuevos retos que es preciso afrontar desde el consenso y la cooperación social y política. El crecimiento demográfico acelerado de los últimos años, el envejecimiento de la población, la diversidad de las familias y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia que viven muchas personas y la complejidad que comporta para las familias, y los cambios en el mercado laboral son algunos ejemplos.
Esta ley pretende avanzar en el reconocimiento del derecho a los servicios sociales de todas las personas en una doble dirección. En primer lugar, pretende garantizar el derecho a la igualdad de acceso, defendiendo la igualdad de oportunidades para acceder a los servicios sociales como un instrumento de autonomía para gozar de una integración real en la sociedad. En segundo lugar, pretende fomentar la solidaridad, garantizando la atención prioritaria a las personas que, por motivo de su minoría de edad, dependencia o situación de riesgo o de vulnerabilidad, necesitan los servicios sociales para compensar los déficits que experimenta su calidad de vida. En definitiva, pretende contribuir a garantizar la libertad, la dignidad y el bienestar de las personas.
Objetivos de la Ley
La Ley 12/2007 se estructura en nueve Títulos. El Título I (Art. 1 y siguientes, además de definir los objetivos y las finalidades de los servicios sociales, desarrolla los principios rectores y hace una aproximación a los destinatarios de los servicios sociales. La principal innovación de la Ley es que el articulado incluye una descripción detallada de los derechos y deberes de las personas con relación a los servicios sociales, lo cual les otorga la protección derivada del rango de la norma que los reconoce.
En este sentido, el artículo 3.2 de la Ley reconoce como necesidades sociales las que repercuten en la autonomía personal y el apoyo a la dependencia, en una mejor calidad de vida personal, familiar y de grupo, en las relaciones interpersonales y sociales y en el bienestar de la colectividad. Las necesidades personales básicas son las propias de la subsistencia y la calidad de vida de cada persona.
Por su parte, entre los objetivos de las políticas de servicios sociales, el artículo 4.e) alude al favorecimiento de la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de género o de discapacidad o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria.
Es más, en el artículo 7 se recogen como situaciones con necesidad de atención especial, entre otras, la discapacidad física, psíquica o sensorial, las enfermedades mentales y enfermedades crónicas o la discriminación por razón de sexo, lugar de procedencia, discapacidad, enfermedad, etnia, cultura o religión o por cualquier otra razón.
Finalmente, dentro de este Título interesa destacar que el artículo 10.f) de la Ley reconoce el derecho de todas las personas, en el ámbito de los derechos sociales, a disponer de las ayudas y los apoyos necesarios para comprender la información que les sea dada si tienen dificultades derivadas del desconocimiento de la lengua o si tienen alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y facilitar que puedan participar plenamente en el proceso de información y de toma de decisiones.
Regulación y estructura
El Título II (Arts. 14 y siguientes) regula el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y ordena su estructura, funciones y prestaciones. La principal novedad es la introducción de la Cartera de servicios sociales como instrumento para asegurar el acceso a las prestaciones garantizadas del sistema de servicios sociales de la población que las necesite.
La Ley incluye, mediante un Anexo, un catálogo de servicios que debe constituir la guía para que el Gobierno elabore la primera cartera de servicios de acuerdo con las directrices establecidas por la propia Ley. En lo que a la discapacidad y la dependencia resultan especialmente relevantes los apartados 1.2.2., 1.2.3., 1.2.4., 2.1.10. y 3 de ese Anexo.
Por su parte, en el artículo 17 de la Ley se establecen como funciones de los servicios sociales básicos las de:
- Proponer y establecer el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal, excepto en aquellas situaciones en que la persona esté ingresada de modo permanente en un centro de la red pública. En estos últimos casos, los servicios de trabajo social del centro de la red pública deben elaborar dicho programa.
- Revisar el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal cuando corresponda.
Organización y planificación
El Título III (Arts. 27 y siguientes) establece el régimen competencial y organizativo. El Capítulo I regula las competencias de las administraciones públicas. El Capítulo II (Arts. 33 y siguientes) regula la organización territorial de los servicios, basada en el principio de subsidiariedad, y ordena la descentralización. El Capítulo III (Arts. 36 y siguientes) regula la planificación de los servicios sociales. El Capítulo IV (Arts. 39 y siguientes) regula la coordinación y la colaboración interadministrativas. Y el Capítulo V (Arts. 43 y siguientes) es la principal novedad, ya que regula el papel de los profesionales en los servicios sociales.
El Título IV (Arts. 46 y siguientes) regula la participación cívica en todos los niveles de los servicios sociales. Introduce el traspaso de la información y los procedimientos de participación para reforzar la capacidad de las personas de incidir en la innovación y el futuro de los servicios sociales.
En este sentido, en el artículo 48.3 de la Ley se establece que la composición de los órganos de participación debe establecerse por reglamento tomando como base criterios objetivos y procurando que estén presentes las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y patronales, los colegios profesionales, los usuarios de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas, tanto de tipo general, de carácter cívico, ciudadano y vecinal, como específicas de mujeres, de personas mayores, de personas con discapacidad o de otros colectivos ciudadanos, así como las entidades de iniciativa social y mercantil del sector de los servicios sociales.
Regulación de los servicios sociales
El Título V (Arts. 59 y siguientes) regula la financiación de los servicios sociales y ordena especialmente las obligaciones de las administraciones y de los usuarios en la financiación.
El Título VI (Arts. 68 y siguientes) regula el papel de la iniciativa privada social y mercantil en los servicios sociales y ordena la actuación de las administraciones públicas con relación a las entidades privadas.
Al respecto, interesa destacar el artículo 75 de la Ley, en cuyo apartado 4 se establece que la contratación de servicios sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no-discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. No obstante, pueden establecerse por reglamento, en función de la naturaleza del servicio, criterios de valoración especial respecto a las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas.
Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que empleen personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social. En los mismos términos, puede darse preferencia, en la adjudicación de los contratos y en el establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente, de acuerdo con los supuestos establecidos por la normativa de contratación administrativa.
Los Títulos VII (Arts. 79 y siguientes), VIII (Arts. 82 y siguientes) y IX (Arts. 87 y siguientes) regulan, respectivamente, la formación e investigación en los servicios sociales, la calidad de los servicios sociales y la inspección, el control y el régimen sancionador.
Completan la regulación de los servicios sociales varias disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar una que aborda la grave situación de las personas con dependencia, que necesitan más autonomía para hacer actividades de la vida diaria. Se reconoce de forma expresa que se trata de una contingencia de carácter general, una responsabilidad común y solidaria del conjunto de la sociedad.
En concreto, la Disposición Adicional Primera de la Ley dispone que:
- El Gobierno debe establecer por reglamento el baremo y el sistema de valoración de las situaciones de dependencia en función de su naturaleza, grado, intensidad, carácter temporal o permanente y estabilidad o inestabilidad.
- Las personas con dependencia o sus representantes legales tienen derecho a participar en la valoración de sus necesidades de atención social. La Administración debe garantizar que tengan derecho a escoger entre los apoyos sociales que les ofrezcan el que haga más viable su proyecto de vida, dentro de su programa individual de atención.
- La Generalidad debe determinar, mediante el correspondiente plan sectorial, los indicadores de cobertura y valoración de las situaciones de dependencia.
- Las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal de personas con dependencia a cargo de fondos estatales deben estar integradas en la Cartera de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.
- La Cartera de servicios sociales que el Gobierno apruebe inicialmente debe priorizar los servicios que permitan a las personas con dependencia disfrutar de la mayor autonomía personal posible, incluyendo las prestaciones tecnológicas, el asistente o la asistente personal y la atención domiciliaria, así como los programas de desarrollo comunitario. La figura del asistente o la asistente personal debe ser regulada por reglamento.
- La Generalidad debe promover la formación en derechos de las personas con discapacidad para facilitarles la adopción de un modelo de vida independiente.
Ha sido la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, la que ha establecido el marco general de esta política. Dado que la Generalidad tiene competencia exclusiva en esta materia, es preciso mantener el marco catalán de referencia. Así, las prestaciones en el ámbito de la atención a la dependencia y la vida autónoma se integran en el Sistema Catalán de Servicios Sociales, que deviene en un sistema único e integral en Cataluña.
En este sentido, conviene hacer mención de la Disposición Adicional Quinta, en la que se regula el Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, que se configura como una red de atención a la dependencia y la vida autónoma, vinculada a la red de servicios sociales, que comprende el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas, actividades y prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas en este ámbito de atención y protección, y esto a los efectos del desarrollo y aplicación en Cataluña del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia, creado con carácter general por la Ley del Estado 39/2006.
La Disposición Adicional Sexta alude a la creación de una Agencia de gestión de las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, que debe constituirse como entidad de derecho público sometida al derecho privado y debe regirse por su propia norma de creación y por la normativa aplicable a la empresa pública catalana.
Finalmente, interesa destacar la Disposición Adicional Segunda de la Ley, en la que se establece que la Cartera de servicios sociales 2008-2009 debe incluir, entre otros, los siguientes requisitos:
- La dotación de profesionales de los equipos de atención a la infancia y la adolescencia y de los equipos de valoración de las personas con discapacidad debe incrementarse el 50%.
- Los servicios de ayuda a domicilio deben llegar a atender al 4% de las personas de sesenta y cinco o más años.
- El número de personas atendidas por el servicio de teleasistencia domiciliaria debe llegar a 24.000.
- La asistencia tecnológica, el servicio de asistente personal y las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal que tengan carácter de derecho subjetivo deben llegar, de acuerdo con los programas individuales de atención, a las personas en situación de dependencia de grado III, de acuerdo con la clasificación establecida por la Ley del Estado 39/2006.
- El número de horas de atención de los servicios de atención precoz debe llegar a un promedio de 1,2 horas semanales y a un mínimo de 25.000 usuarios.
- El número de plazas de residencias y centros de día de personas mayores, residencias, hogares residencia, centros de día, centros de atención especializada y centros ocupacionales para personas con discapacidad o con enfermedad mental debe incrementarse el 20%.
-
Autor(es): , Obra: Ley 12/2007, de 11 de octubre, sobre derechos de personas con discapacidad en Cataluña, Publicación: , Última actualización: , Lugar de publicación: Madrid, URL: https://www.discapnet.es/derechos/ley-122007-de-11-de-octubre-sobre-derechos-de-personas-con-discapacidad-en-cataluna
Copiar