Otros temas

Aprobadas las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social

Real Decreto 1494/2007 de 12 de noviembre, (BOE 21/11/2007), es fruto de diferentes mandatos normativos.

El Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social (BOE 21/11/2007), es fruto de diferentes mandatos normativos contenidos en preceptos tan diversos como los siguientes:

  • La Disposición Final Séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad, en la que se dispone que “en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonable
  • La Disposición Adicional Quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que obliga a las Administraciones Públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
  • El artículo 3, “Objetivos y principios”, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el que se contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad, y el artículo 22 de la misma norma, que establece, dentro del ámbito del servicio universal, que los usuarios finales con discapacidad deben tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
  • La Disposición Adicional Quinta de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, que garantiza la accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad.
  • El artículo 4.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
  • El Plan Avanza (http://www.planavanza.es/) también vincula a los Ministerios de Administraciones Públicas, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio en el mismo sentido.

Así, en cumplimiento de los mandatos señalados, el Real Decreto aprobado establece los criterios y condiciones que se consideran básicos para garantizar la accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de servicios relacionados con las telecomunicaciones, la Sociedad de la Información y los medios de comunicación social (Art. 1), y lo hace inspirándose en los principios establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fundamentalmente, accesibilidad universal y diseño para todos (Art. 2.c) y d) de la Ley).

Y es que, tal y como se pone de manifiesto en el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 (http://usuarios.discapnet.es/disweb2000/lex/AccePlan2004- 2012.pdf), las personas con discapacidad utilizan intensamente las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, incluso por encima de la media española, estando la utilización de estos recursos tecnológicos singularmente vinculada a la calidad de vida y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad. Por ello, las barreras que se producen en este campo deben ser eliminadas de raíz.

Las medidas que, en este sentido, contempla el Real Decreto aprobado pueden resumirse así:

Medidas en materia de accesibilidad a servicios de telecomunicaciones

Se amplían las prestaciones del servicio a través de la modificación de su Reglamento regulador, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. En concreto:

  • Se incorpora la obligación de que la guía telefónica “universal” sea accesible a través de Internet con la condiciones de accesibilidad previstas para las páginas web de la Administración Pública ( Disposición Adicional Primera, que modifica el artículo 30.2 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril).
  • Se amplían las obligaciones relativas a la adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja Disposición Adicional Primera , que modifica el artículo 32.4 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril).
  • Se establece la obligación para el operador de garantizar una oferta suficiente de terminales fijos adaptados a los distintos tipos de discapacidad, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales ( Disposición Adicional Primera, que modifica el artículo 33.2 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril).
  • Se obliga a los operadores a poner a disposición de los usuarios ciegos, o con grave discapacidad visual, una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, así como la de facilitar, de forma gratuita, las facturas y las condiciones de prestación del servicio, en sistema Braille o en letras grandes ( Disposición Adicional Primera, que modifica el artículo 35.2.a) del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril).
  • Se impone a todos los operadores la obligación de que los sistemas de atención al cliente permitan su acceso por personas con discapacidad, así como la de facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados (Art. 3).
  • Se encomienda al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la labor de promover la existencia de una oferta suficiente de terminales de telefonía móvil adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, considerándose, a tal efecto, elementos o funcionalidades como la marcación vocal, la información de las diferentes opciones disponibles en cada momento o de cualquier cambio que se produzca en la pantalla a través de una síntesis de voz, los conectores para instalar equipos auxiliares tales como auriculares, amplificadores con bobina inductiva, pantallas externas, o teclados para enviar mensajes, o las pantallas de alto contraste, con caracteres grandes o ampliados y posibilidad de configuración por el usuario (Art. 4).

Medidas en materia de accesibilidad a servicios de la Sociedad de la Información

  • Se establecen los criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet de las Administraciones Públicas o con financiación pública. En concreto, se prevé que las páginas de Internet se adapten al nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004 (Art. 5).
  • De igual forma, se establece que las Administraciones Públicas promoverán el cumplimiento progresivo de los criterios de accesibilidad por páginas de Internet privadas, principalmente cuando sus contenidos sean de índole educativa, sanitaria y de servicios sociales (Art. 6).
  • Se determinan tanto las entidades competentes como el procedimiento a seguir para certificar la accesibilidad de las páginas de Internet (Art. 7).
  • Se establecen unas condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a programas de ordenador, y se prevé que deberán ser accesibles a las personas con discapacidad (Art. 8).
  • Se prevé que las normas sobre accesibilidad de páginas de Internet y las condiciones básicas de accesibilidad a equipos informáticos y a programas de ordenador sean aplicables a los servicios y dispositivos de firma electrónica (Art. 9).

Medidas en materia de accesibilidad a medios de comunicación social

  • Se establecen las condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de televisión. Se indica que los contenidos audiovisuales serán accesibles a todas las personas con discapacidad mediante la incorporación de subtitulación, audiodescripción e interpretación con lengua de signos en los términos previstos específicamente en la legislación general audiovisual (Art. 10).
  • Se regulan las condiciones de accesibilidad a la televisión digital. A estos efectos, se establece que las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital, así como una oferta suficiente de equipos receptores de televisión digital que permitan recibir sus contenidos de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todos (Art. 11).
  • Se establecen las condiciones básicas de accesibilidad a publicidad institucional en soporte audiovisual. Las campañas de publicidad institucional que se difundan en este tipo de soporte preverán en sus pliegos de cláusulas los procedimientos de acondicionamiento destinados a permitir que los mensajes contenidos sean accesibles a todas las personas con discapacidad y de edad avanzada (Art. 12).

Fecha en la que estas medidas serán de obligado cumplimiento

Los plazos en los que todas las medidas habrán de cumplirse necesariamente, según establece la Disposición Transitoria Única del Real Decreto aprobado, se corresponden con los siguientes:

  • Serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios nuevos, y desde el 4 de diciembre de 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
  • En lo que las páginas de Internet de las Administraciones Públicas o con financiación pública se refiere, las nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o en 6 meses tras dicha entrada en vigor si de páginas existentes se trata.

No obstante lo anterior, a 31 de diciembre de 2008 todas las páginas, tanto existentes como de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE referida.

  • Por lo que respecta a las obligaciones introducidas en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005, de 15 de abril), serán exigibles a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, salvo en lo referente a la accesibilidad a la guía telefónica universal a través de Internet, supuesto en que serán de aplicación los plazos establecidos para las páginas de las Administraciones Públicas.

Apoyos complementarios a estas medidas

Finalmente, interesa destacar que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 c) de la Ley 51/2003, establece que las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan para la adquisición de los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información. Del mismo modo, gozarán de prioridad a la hora de acceder a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las Administraciones Públicas.

En este sentido, el Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de Internet, accesible a las personas con discapacidad, que contendrá información global, completa y actualizada sobre este particular.