Sentencia 1354/2007, de 12 de noviembre de 2007; Número de procedimiento 871/2005; sobre la exención del impuesto de matriculación y uso de terceros.

No se pierde la exención del impuesto de matriculación si el uso que hace un tercero del vehículo matriculado a nombre de una persona con discapacidad tiene como finalidad atender las necesidades de transporte de ésta.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO_ADMINISTRATIVA

Sentencia 1354/2007, de 12 de noviembre de 2007; Número de procedimiento 871/2005

MATERIA:

Para que la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles puedan estar exentos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, es necesario que la matriculación de los mismos se haga a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Así, si el vehículo es utilizado por tercera persona, aunque sea de manera esporádica, se pierde la exención, a no ser que dicha utilización lo sea para atender las necesidades del transporte del minusválido beneficiario de la exención.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

En Oviedo a doce de noviembre de dos mil siete.La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 871/05, interpuesto por Doña Montserrat , representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Don Raúl García Suárez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen y revoquen el Fallo del Tribunal Económico Regional y los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día ocho de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Constituye objeto de este proceso la resolución del T.E.A.R.A., de fecha 7 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra dos acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de Oviedo el día 28 de marzo de 2003, girando liquidación, por importe de 1.935,29 €, por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, e imponiendo una sanción de 779,69 € por una infracción tributaria grave.Interesa la recurrente que se anule y revoque el Fallo del T.E.A.R.A. y los acuerdos citados dictados por el Jefe Regional de Aduanas e II.EE., alegando en defensa de la pretensión una actividad defectuosa por parte de la actuación inspectora; que se trató de una utilización esporádica del vehículo por parte de su marido, sin que nadie le comunicase que no podía hacerlo y que la sanción impuesta resulta contraria a la equidad.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación que por la Inspección no se siguió el procedimiento legalmente establecido al efecto al iniciar la actividad sin ser informada del contenido y alcance de la misma y una vez informada de la misma no se le permitió articular una defensa adecuada, garantizando el principio de audiencia, tanto en el procedimiento de inspección como en el sancionador.Estas alegaciones no pueden prosperar toda vez que, en todo momento, la interesada tuvo previo conocimiento de la actividad desarrollada por la inspección tributaria y del fin por ella perseguido. Así, en la primera actuación de fecha 11 de noviembre de 2002 se le hizo saber que el objeto de la actuación era la comprobación de la tenencia y uso exclusivo del vehículo de su propiedad adquirido con exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por minusvalía de su titular, actuación en la que la recurrente hizo las manifestaciones que tuvo por conveniente y que determinaron la comprobación parcial en relación con el referido Impuesto, haciéndole saber esta circunstancia en todas las actuaciones practicadas con la propia interesada, hasta levantar la correspondiente acta de disconformidad que se negó a firmar, así como la iniciación del expediente sancionador, actuaciones que tuvieron lugar el 14 de febrero de 2003.Dictadas las oportunas resoluciones girando liquidación por el referido impuesto e imponiendo una sanción por infracción tributaria grave, frente a las mismas interpuso sendas reclamaciones ante el T.E.A.R.A. por lo que no cabe estimar que se le ha privado del derecho de audiencia, pues se le dio traslado en los referidos actos para poder hacerlo, ni se le impidió articular el derechos de defensa como efectivamente hizo formulando las oportunas reclamaciones y ahora ante esta Jurisdicción.

TERCERO.-Se invoca como cuestión de fondo que tan solo se hizo uso del vehículo por parte de su marido de una forma esporádica y que nadie le notificó que no podía hacer uso del mismo, a lo que tenemos que decir que el artículo 66.1 d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , dispone que estará exento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran determinados requisitos, carentes de trascendencia al no ser de apreciación en el caso que examinamos.Referida la exención a la utilización del vehículo para el uso exclusivo del interesado minusválido por cuya condición se le reconoce la exención, el incumplimiento de dicha condición determina la pérdida de la exención con independencia de la reiteración que del uso del indicado vehículo pudieran hacer terceras personas siempre que no vayan dirigidas a atender a las necesidades del transporte del minusválido beneficiario de la exención como acontece en el caso de autos en el que el marido hizo uso del vehículo para trasladarse a Madrid donde desarrollaba su trabajo.Por último señalar que constituyendo el presupuesto de la exención del impuesto que los vehículos matriculados a nombre de minusválidos lo sean para su uso exclusivo, su incumplimiento no puede ampararse, ni en la falta de información por parte de la Administración Tributaria, ni en el desconocimiento de dicha condición al venir establecida como un requisito para poder obtenerla sin necesidad de hacerle saber la obligación de su cumplimiento.

CUARTO.-Por último, en relación a la sanción impuesta se alega que resulta contraria a la equidad en relación a la infracción cometida y vulnera el principio de proporcionalidad a lo que debemos decir que definida como infracción grave la de disfrutar y obtener indebidamente beneficios fiscales y viniendo sancionada en su cuantía mínima del 50% del beneficio, conforme previenen los artículos 79 c), 80.1 y 87.1 de la Ley General Tributaria , no cabe hablar ni de falta de equidad, ni de falta de proporcionalidad al venir determinada en función del beneficio previamente obtenido.

QUINTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Lobo Fernández, en nombre y representación de Doña Montserrat , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de marzo de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta, relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales. Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.