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Aprobadas las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad


Real Decreto 1544/2007, que regulan las condiciones básicas de accesibilidad de transporte para personas con discapacidad.

Con esta norma se viene a dar un paso más en el camino para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad recogido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

(Publicado en el Boletín Oficial del Estado en el Boletín Oficial del Estado).

Servicios de transporte especial

Un servicio de transporte especial (STE) es aquél que no tiene todas, aunque pueda tener alguna de las características de un servicio de transporte ordinario; esto es, regularidad, horarios, tarifación comercial y recorridos fijos, entre otras.

Además, es un servicio que se concibe expresamente para transportar a los ciudadanos con más grave discapacidad de cualquier tipo; que por ello no pueden o no quieren utilizar los servicios de transporte ordinario, aunque sean accesibles. Esto puede suceder por su grave discapacidad intelectual o física (falta de equilibrio, de coordinación de movimientos, incapacidad de manejar o valerse de una silla de ruedas...).

Las condiciones básicas de accesibilidad en los servicios de transporte especial se recogen en el Anexo VIII del Real Decreto aprobado, en el que se establece que:

  • Sólo se prestarán con vehículos adaptados; en este sentido, los vehículos con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor, deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNE 26.494/2004. Los vehículos con capacidad superior a 9 plazas reunirán las condiciones de accesibilidad establecidas en la serán las establecidas en la Orden CTE/1612/ 2002, de 25 de junio.
  • Se prestarán por personal cualificado en todo el proceso del servicio: antes y durante el mismo.
  • Podrán darse, siempre a la demanda, con antelación o sin ella, en grupo o individual; con vehículos de diferentes capacidades, siempre automóviles, pero desde turismos hasta autobuses, pasando por furgonetas, microbuses y minibuses.
  • Puesto que debe resolver las carencias de los servicios de transporte ordinario, el ámbito en el que pueden operar los STE no tiene límite, si bien el mínimo debe ser el ámbito municipal - en las grandes ciudades ese ámbito se puede parcelar -, aunque en los pequeños núcleos de población será preciso que preste servicio en ámbitos mancomunados o comarcales.

Plazos de cumplimiento

Según dispone el artículo 9 del Real Decreto aprobado, los ayuntamientos, mancomunidades de municipios, comunidades comarcales y comunidades autónomas realizarán antes de los dos años desde su entrada en vigor un estudio técnico de las necesidades de STE de la población con discapacidad que vive en sus ámbitos.

Las mismas entidades antedichas, en el plazo no superior a los tres años desde esa entrada en vigor, pondrán en marcha y mantendrán los STE que den respuesta a la demanda habida. Ello deberá ser objeto de un plan que deberá ejecutarse en su totalidad en un plazo de seis años desde la vigencia del Real Decreto.