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Aprobadas las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad


Real Decreto 1544/2007, que regulan las condiciones básicas de accesibilidad de transporte para personas con discapacidad.

Con esta norma se viene a dar un paso más en el camino para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad recogido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

(Publicado en el Boletín Oficial del Estado en el Boletín Oficial del Estado).

Medidas transversales

Se recogen en el Anexo IX del Real Decreto aprobado y serán de aplicación cuando no se contemple ninguna específica sobre la materia en el Anexo sectorial correspondiente. Tales medidas con las siguientes:

  • En las instalaciones de transporte público de entidad tal que su gestión lo permita se dispondrá de un servicio asistencial, debidamente formado, para atender a las personas con discapacidad, en su tránsito por la instalación, facilitarles la información que precisen y atenderles en la expedición de billetes.
  • Los perros-guía y de asistencia serán aceptados en todos los vehículos de los servicios de transporte público y en los edificios y dependencias de uso público de aquellos servicios.
  • Los servicios e instalaciones de entidad tal que su gestión lo permita dispondrán de:
    • a) Página o sitio de Internet, adaptada a las pautas de accesibilidad establecidas, en la que se procurará recopilar y concentrar en un enlace toda la información disponible que pueda ser de utilidad para los viajeros potenciales con alguna discapacidad.
    • b) Folletos informativos específicos, en formatos que los hagan útiles para el mayor número de discapacidades, que recojan un extracto de la información precisa para preparar y realizar el viaje en las mejores condiciones posibles, derechos del viajero con discapacidad, normas de seguridad, protocolos, etc.
    • c) Otros medios y, así, si el servicio de transporte contara con otros medios de información, generales o convencionales, como guías impresas, éstas incluirán una información al menos básica sobre la accesibilidad de sus infraestructuras, servicios disponibles, etc.
  • En lo que al material auxiliar que puedan precisar las personas con discapacidad se refiere, deberán disponer del mismo tanto los servicios de larga distancia, cuando el medio de transporte lo permita, como las instalaciones de transporte interurbano de entidad tal que su gestión lo permita; esta últimas, además, contarán necesariamente con sillas de ruedas ordinarias. En todo caso, el material auxiliar o las ayudas técnicas propiedad de las personas con discapacidad que utilicen en el viaje se almacenarán en lugar adecuado y de forma estable y segura.
  • Por lo que respecta a las situaciones de emergencia, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto habrá de aprobarse el protocolo y previsión de actuaciones en las situaciones de emergencia que pudieran darse en el viaje, considerando, especialmente, las distintas situaciones de discapacidad. Además, en las terminales de viajeros., las vías de evacuación de uso general serán accesibles a todas las personas, siempre que ello resulte posible y proporcionado.
  • Cuando circunstancias excepcionales exijan la utilización de un medio de transporte de apoyo, éste deberá organizarse considerando que los servicios extraordinarios que procedan tienen que prestase en condiciones de dignidad y accesibilidad para los viajeros con discapacidad.
  • Los dispositivos de alarma de uso público en situaciones de emergencia serán accesibles en todo vehículo y, en la medida de lo posible, a las personas con cualquier discapacidad.
  • Las empresas operadoras que deban prestar atención al pasaje establecerán procesos de formación para su tripulación a fin de que puedan asistir y auxiliar a los pasajeros con discapacidad, cualquiera que sea la situación.
  • En todos los medios de transporte público en que sea factible existirán plazas de ocupación preferente para personas con discapacidad, y esto para todas las clases; en el supuesto de que sólo hubiera plazas de ocupación preferente en clases superiores, el viajero con discapacidad tendrá derecho a utilizarlas abonando solamente el precio del billete de clase inferior.

Las condiciones apuntadas serán de obligado cumplimiento para entidades de grandes dimensiones. En lo que a las infraestructuras y servicios de pequeñas entidades se refiere, se considerarán condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación las relativas a los perros-guía, la información básica sobre accesibilidad de infraestructuras, servicios, etc., el almacenamiento de material auxiliar propiedad de la persona discapacitada en lugar seguro y estable durante el viaje, las situaciones de emergencia, los dispositivos y de alarma y las plazas reservadas.

A modo de principio general, al final del Real Decreto aprobado se recoge un previsión que promueve la utilización de equipos y dispositivos que aseguren el viaje y la asistencia a las personas con discapacidad en condiciones de dignidad, así como de comodidad y seguridad razonables, impidiendo recurrir, salvo en circunstancias excepcionales, a medios improvisados como el traslado “a pulso” de los viajeros con necesidades intensas de apoyo (usuarios de sillas de ruedas, etc.).